Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva permite que un órgano jurisdiccional deniegue una prueba pericial judicial propuesta por la parte recurrente indicando, al denegarla, que ello es sin perjuicio de que tal prueba pueda ser acordada en una diligencia final, nunca acordada, y luego dicte sentencia en la que, pese a afirmar que una prueba pericial de esa clase tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes técnicos de los que se sirvió la Administración, desestime la demanda sobre la base de la prueba obrante en actuaciones. Y si, en la resolución de la anterior cuestión, pudiera tener alguna incidencia la circunstancia de que la parte recurrente tuviera concedido el beneficio de justicia gratuita.
Resumen: La Directiva 2011/92/UE (200) , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE , y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación; ello demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental. Se reitera así, la doctrina fijada en la STS n.º 119/2024, de 25 de enero (RC 4795/2022).
Resumen: La Directiva 2011/92/UE (200) , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE , y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación; ello demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental. Se reitera así, la doctrina fijada en la STS n.º 119/2024, de 25 de enero (RC 4795/2022).
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra Resolución de 12.12.2023 de LA AGENCIA DE PROTECCION DE LEGALIDAD URBANÍSTICA, que se declara conforme a derecho. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añadiendo que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. La facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia que es plena, si bien, esta debe ejercitarse con ponderación tras el análisis detenido de las alegaciones del apelante en fase de recurso de apelación.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso formulado frente a la resolución de 19 de marzo de 2024 que impuso la sanción de multa de 501 euros, como autor de la infracción prevista en el art. 53.1 a, de la LO 4/2000, de 11 de enero, de extranjería. Señala la Sala que la resolución recurrida impone la multa pero su impacto objetivo no se limita a la carga económica, sino que la preexistencia de una sanción de multa en materia de extranjería por infracción del art. 53.1 a) de la Ley de Extranjería, es motivo adecuado en caso de subsistir la permanencia ilegal en España sin abandonar el territorio, para alzarse en hecho negativo de la expulsión del mismo. En consecuencia, esos efectos serios referidos a la sombra de la expulsión, que produce la resolución sancionadora que constaría como antecedente para las ulteriores actuaciones de la administración en materia de extranjería, sancionadoras o no, determinan un factor de cuantía indeterminada en la cuestión litigiosa, ello de igual modo que la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera de cuantía indeterminada las sanciones de suspensión de funciones de funcionarios o de colegiados por trascender la sanción a la mera dimensión pecuniaria.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2018. Señala la Sala que el hecho de que una obra se haya ejecutado al amparo de una licencia municipal necesariamente condiciona las posibilidades de tramitar un expediente por cualquier Administración, ya sea la misma o distinta, ordenando la reposición de la legalidad, ya que la necesidad de reponer la legalidad urbanística se deriva de la ejecución de obras que se ejecuten sin haberse otorgado previamente la licencia que autorice el proyecto, cuando esta es preceptiva, o bien, cuando se ha otorgado previamente esa licencia, cuando la obra ejecutada se aparta de los términos del proyecto autorizado y demás condiciones incorporadas al acto de concesión de la licencia. Por tanto, si existe licencia, la acción de la reposición de la legalidad urbanística solo puede ser ejercitada en el supuesto de que las obras no se ajusten plena y fielmente a la licencia otorgada, y no en otro caso. Y añade que en el sistema arbitrado por la Constitución y la LRBRL, no le es posible a una Administración autonómica en su ámbito competencial exclusivo en materia urbanística establecer un sistema de resolución de conflictos y control de legalidad, respecto de actos provenientes de las Entidades Locales y, en consecuencia, no es posible el ejercicio autonómico y subsidiario de competencias locales en materia de disciplina urbanística.
Resumen: El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado. Esta regla se aplica también cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Concejal de Gobierno de Licencias, Disciplina Urbanística y Servicios Básicos del Ayuntamiento de Oviedo, por las que se ordenó el cese de la actividad de guardería de vehículos en la planta sótano de la Comunidad de Propietarios, y se requiere a la Comunidad para su legalización. Concluye la Sala en que procede revocar la sentencia apelada, y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y con ello, anular el acto impugnado en la instancia en cuando no procedía disponer la clausura ni acometer una legalización ex novo con exigencia de licencia de apertura, de manera que el acto incurre en un exceso reaccional, de manera que solamente podría ordenar la legalización parcial en el sentido de que el garaje se adaptase a las condiciones de seguridad y salubridad precisas, a cuyo fin el Ayuntamiento deberá recabar informe técnico que las precise y disponer la orden de ejecución de las mismas brindando un plazo a tal efecto, con advertencia de multas coercitivas, e incluso si concurriese mérito justificado para ello, advirtiendo la clausura para el caso de incumplimiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 29 de enero de 2024 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de junio de 2017, que declaró que las obras ejecutadas en Vilavella, Santo Paio de Abaixo, Reboreda, Redondela, no eran legalizables, y ordenó la reposición de los terrenos al estado anterior de la realización de las obras. Señala la Sala que no cabe revocar la sentencia por el hecho de que no haya valorado como motivo de nulidad la vulneración de los principios constitucionales y legales rectores de la actuación de la Administración por la tardanza excesiva en dictar la resolución expresa del recurso administrativo de reposición, por cuanto que en este caso dicha dilación no puede considerarse motivo para anular la resolución del expediente de reposición de la legalidad urbanística, ya que, aunque tal y como reconoce la APLU no es lo deseable que se incumplan los plazos legales de resolución de los recursos administrativos, en este caso el recurrente se ha visto beneficiado de esa dilación, ya que durante los seis años de retraso en la resolución del recurso administrativo se ha visto suspendida la ejecutividad de la resolución de 2017 que declara la edificación como ilegalizable y ordena su demolición.
Resumen: Habiendo sido abordada la presente controversia por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y F. Pública en la Consulta Vinculante nº V0664-22, de fecha 25/03/2022, planteada por la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles, la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid deberá estar en cualquier caso al criterio sentado en la misma. No se puede apreciar vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en la Administración, y tampoco puede considerarse improcedente la sujeción de la presente operación, documentada en escritura pública, al ITP y AJD en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados.