Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo por reclamación de abono de gastos hospitalarios.
El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la parte actora contra la desestimación presunta de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con la reclamación de un abono de 260.485,34 euros por gastos derivados de la redacción de un proyecto de ampliación del Hospital Universitario del Sureste. La parte recurrente argumenta que la Administración no ha seguido los trámites legales necesarios para la modificación del contrato de concesión, lo que genera un deber de abono por parte de la Administración, basándose en la doctrina del enriquecimiento injusto y el principio de confianza legítima. Por su parte, la Administración demandada sostiene que el proyecto fue presentado antes de la pandemia y que ha realizado pagos por inversiones en el hospital durante el estado de emergencia, argumentando que el abono de los costes se realizará mediante una reducción del canon concesional, una vez que la concesionaria presente un proyecto actualizado. El tribunal concluye que el recurso no debe prosperar, ya que la cuestión está sujeta a la tramitación del expediente de modificación del contrato, que incluye el coste reclamado, y que la desestimación del recurso no implica la confirmación de la desestimación presunta de la reclamación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si procede ampliar en un procedimiento inspector las actuaciones inicialmente previstas con el objeto de ejecutar una resolución del TEAR que anula parcialmente por motivos de fondo una liquidación dictada en otro procedimiento y que afecta a unos ejercicios diferentes del mismo impuesto.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), las pérdidas puestas de manifiesto como consecuencia de la amortización total de acciones y la conversión de deuda subordinada en acciones seguida de su posterior amortización o transmisión, acordadas en el marco de un procedimiento de resolución bancaria conforme al Reglamento (UE) 806/2014 y ejecutadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), deben integrarse en la base imponible del ahorro -ya sea como pérdida patrimonial o como rendimiento del capital mobiliario negativo-, o si, por el contrario, constituyen pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisión en el sentido del artículo 33.1 de la Ley del IRPF , con la consiguiente integración en la base imponible general prevista en el artículo 45 del mismo texto legal.
Resumen: Tras declarar la sentencia que los datos del empadronamiento suponen una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, pues la inscripción se realiza por declaración unilateral del ciudadano, sin que la Administración lleve a cabo comprobación alguna, llega a la conclusion que la Administración intentó la notificación de la liquidación provisional en el domicilio que le constaba, sin que cupiera ninguna otra actuación en el ámbito de su diligencia que permitiera la notificación en otro domicilio, por lo que la practicada mediante comparencia, como consecuencia de ser infructuosos los intentos de notificación personal, es valida.
Resumen: La sentencia reitera doctrina anterior señalando que los años de prestación de servicios como funcionario interino no resultan un elemento de juicio suficiente para inferir de modo automático que se haya producido la situación de utilización abusiva de nombramientos temporales. y reitera que la apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional. La aplicación de dicha doctrina conlleva a la estimación del recurso y a la anulación de la sentencia recurrida, ya que a mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Según señala, esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, debiendo justificarse, además, el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto, lo que no hizo la sentencia recurrida.
Resumen: Se interpone demanda para la declaración de error judicial frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. La Sala desestima la demanda y señala que, la demanda sustenta su queja en la falta de valoración de la prueba practicada en el proceso. En concreto, se denuncia que el órgano judicial no ha evaluado la prueba documental que obra en las actuaciones entre la que menciona la proposición jurídico-económica con el objetivo de acreditar los gastos soportados por el agente urbanizador adjudicatario de un Programa de Actuación Integrada. Se observa que la sentencia hace mención expresa a los gastos reclamados en su fundamento décimo y concluye que no se ha acreditado la veracidad de los mismos al no existir un soporte documental como las facturas, no siendo suficiente la proposición jurídico-económicos que ha sido presentada. Se evidencia que lo que el recurrente realmente plantea es una mera divergencia en lo que atañe a la valoración de la prueba práctica, de modo que concibe el error judicial como si se tratase meramente de una nueva instancia. Esta discrepancia con el contenido valorativo de la sentencia no se encuentra en sintonía con la finalidad que persigue el error judicial de acometer aquellos errores graves, manifiestos o ilógicos. La falta de acuerdo con el fallo de la sentencia a raíz de una argumentación suficiente sobre los motivos que han dado lugar a la desestimación del recurso no es suficiente para la estimación de la demanda.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Valls, presentada en la oficina de correos el 14 de marzo de 2019, para que se clasificasen como suelo urbano unos terrenos, que en la Modificación puntual del PGOU de Valls, de preservación de terrenos con pendiente elevada vinculados a torrentes, aprobado el 29 de marzo de 2012, se encontraban clasificados como suelo no urbanizable (ámbito 2 Abad Llort), y calificado como sistema de espacios libres, clave 6 b. Señala la Sala que la formulación de los planes de ordenación urbanística municipal, que clasifican suelo, corresponde a los ayuntamientos por virtud del artículo 76.1 del TRLU, y no a los particulares, a quienes el artículo 101.3 del mismo TRLU no reconoce el derecho al trámite para la aprobación de las propuestas de modificación de los planes de ordenación urbanística municipal que presenten, sin perjuicio de que el ayuntamiento pueda asumir expresamente la iniciativa pública para formularlas. Y en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento no asumió la iniciativa ejercida por la parte apelante, que no estaba legitimada para reclamar otra clasificación del suelo distinta a la prevista en el planeamiento general municipal, por lo que su recurso no podía prosperar. Añadiendo que la petición de la apelante debió formularse en el trámite de información pública del procedimiento de aprobación del POUM de Valls, que fue aprobado inicialmente el 6 de junio de 2014, provisionalmente el 29 de abril de 2019, y definitivamente el 23 de octubre de 2019, y a cuyo texto refundido la Comisión de Territorio de Cataluña dio su conformidad por acuerdo de 10 de junio de 2021, que calificó los terrenos con clave P - plano de ordenación O04-C2 -, sistema de espacios libres de parques fluviales, del artículo 97 de las NNUU del POUM de Valls, que, de no entenderla conforme a derecho, debió impugnarla en plazo.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala señala que, en el escrito de allanamiento, la abogacía del Estado reconoce que esta Sala ha declarado con reiteración -sentencias de 13 de marzo de 2024 (Recurso 9078/2022, ECLI:ES:TS:2024:1622), 13 de junio de 2024 (Recurso 78/2023, ECLI:ES:TS:2024:3158), o la de 15 de julio de 2024 (Recurso 6925/2022, ECLI:ES:TS:2024:3995), entre otras-, una doctrina jurisprudencial favorable a la tesis esgrimida por la parte recurrente. En las citadas sentencias se concluye que, "[...] las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, su no previsión en los en los estatutos sociales, y su incumplimiento no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y, sin más, la improcedencia de su deducibilidad; conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, el párrafo segundo del art. 14.1.e) del TRLIS y la jurisprudencia que los interpreta, no es admisible que un gasto salarial que está directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado de donativo o liberalidad no deducible [...]".
Resumen: El Juzgado de Toledo había anulado la aprobación de un proyecto modificado de obras por parte del Ayuntamiento de Toledo que suponía la variación del ancho de la acera y el consiguiente estrechamiento de los viales y afectaba sensiblemente a la ordenación de la zona. Por tanto, la sentencia de instancia considera que se había omitido el procedimiento legalmente establecido, en tanto que no se podía aprobar una modificación del proyecto de obras sin previa o simultáneamente impulsar la revisión de la ordenación pormenorizada de la zona y permitir la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones relativas a la nueva ordenación. La Sala desestima las causas de inadmisibilidad formuladas por el Ayuntamiento, en particular la extemporaneidad porque el plazo para el ejercicio de la acción pública es diferente según se haya tenido o no conocimiento de la licencia. Si no se ha conocido la licencia, dicho plazo puede prolongarse durante la ejecución de las obras y hasta el transcurso de cuatro años; pero, de mediar conocimiento de la licencia, rige el plazo general de impugnación. Asimismo, la Sala confirma la sentencia de instancia porque la modificación del proyecto suponía un cambio de ubicación de los elementos existentes en la vía, una modificación de la anchura de las aceras, y en consecuencia de la calzada, habida cuenta de que no consta que la modificación de la obra proyectada se encontrara adecuadamente prevista en el planeamiento ni constando en el expediente que la modificación del proyecto fuera objeto de la oportuna aprobación administrativa y de su publicación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que había desestimado la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF al rechazar la deducción aplicada por inversión en vivienda habitual. Se trata de una liquidación tributaria consecuencia de la aplicación de un tributo del que se discute si se aplica o no una un beneficio fiscal, por lo que la Sala tras recoger la normativa aplicable concluye que dada la configuración general de la deducción que dispone que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda, en este caso no corresponde la aplicación de la deducción de la inversión en vivienda habitual en el IRPF cuestionado, por no haberse practicado la deducción en ningún periodo impositivo anterior a 2013.
